Fiscal, laboral, energética ¿para cuándo?
Por Yamiri Rodríguez Madrid
El pasado 29 de abril, el Senado de la República publicó, en su Gaceta Parlamentaria, la Reforma Política que aprobó. Ahora, tocará el turno a la Cámara de Diputados de avalar esta polémica decisión que, para muchos, pudiera cambiar el rumbo del país.
Los puntos fundamentales del documento son sin duda alguna las candidaturas ciudadanas, la iniciativa ciudadana, la consulta popular, la reelección de legisladores, la iniciativa preferente, la substitución del Presidente en caso de falta absoluta así como las observaciones del Ejecutivo Federal al Presupuesto de Egresos de la Federación, la ratificación de comisionados de órganos reguladores y la integración de la Asamblea Legislativa del DF.
Si la reforma política avanza, muchos se preguntan para cuándo entonces estará lista la laboral, fiscal, laboral, energética o incluso, la de derechos humanos.
¿Un parche más a las necesidades de México?
Los puntos
Se trata sin duda alguna de ambiciosas modificaciones a nuestra Carta Magna. Por citar un ejemplo, en lo que hace a la reforma al artículo 35 y 116 constitucionales, la reforma plantea que son derechos del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, sea como candidato postulado por un partido político o de forma independiente, con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley;
Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. Pero enfatiza que los partidos políticos solo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las modalidades para que los ciudadanos puedan ser votados a los cargos de elección popular como candidatos independientes, en los términos y con los requisitos que señalen las respectivas constituciones y leyes electorales.
Sobre la iniciativa ciudadana, plasmada en la reforma al artículo 35, se indica que son derechos del ciudadano iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral (IFE) - agrega-, tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.
En el artículo 35 y 36 constitucional se refieren también a la consulta popular, añadiendo, como fracción octava, que son derechos del ciudadano votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a:
1.-Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El Presidente de la República;
b) El equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos inscritos, en un número equivalente, al menos, al 2 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada cámara del Congreso de La Unión.
2.- Cuando la participación total corresponda, al menos, al 40 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.
A la par destaca que no podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos el Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Pero además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.
Por su parte, el IFE tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c del apartado primero de la presente fracción así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal.
Las resoluciones del IFE podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41 así como de la fracción III del artículo 99 de la Constitución.
Aunado a lo anterior señala que son obligaciones del ciudadano de la República votar en elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley. Además, el Congreso tendrá facultad para legislar sobre una iniciativa ciudadana y consultas populares, estipulado esto en el artículo 73 constitucional.
Los artículos 57 y 116 fueron también reformados para abordar con esto el tema de la reelección de legisladores. Y es que se indica que los senadores y diputados del Congreso de la Unión podrán ser reelectos en forma inmediata; los primeros hasta por un periodo adicional y los segundos hasta por dos.
Cumplido lo anterior, los diputados o senadores propietarios no podrán ser electos por el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Cuando así lo disponga la Constitución respectiva –prosigue en el documento-, los diputados de las Legislaturas de los Estados podrán ser reelectos en forma inmediata hasta por dos periodos adicionales. Cumplido lo anterior, los diputados propietarios no podrán ser electos por el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Cada periodo de mandato será de 3 años.
En lo que hace a la iniciativa ciudadana, citada en los artículos 71, 73 y 116, manifiesta que el derecho de iniciar leyes o decretos compete también a los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al 0.25 por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señala la Ley del Congreso.
El Congreso tendrá facultad para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares mientras que las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
La Iniciativa Preferente, incluida en el artículo 71, puntualiza que el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la República podrá presentar hasta 2 iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta 2 que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la cámara de su origen en un plazo máximo de 30 días naturales.
Vencido ese plazo –se explica-, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión ordinaria del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la cámara de su origen, el respectivo proyecto e ley o decreto pasará de inmediato a la cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
Aunado a eso, no podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Otro punto incluido es la Substitución del Presidente en caso de falta absoluta, por lo que con la reforma a los artículos 73, 78, 83, 84, 85 y 87 constitucionales, el Congreso tiene facultad para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirle en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto o interino, en los términos de los artículos 84 y 85.
Otra de las facultades de la Comisión Permanente será cuando la convocatoria del Congreso o de una sola cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presente. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias.
Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría. Conceder licencia hasta por 80 días naturales al Presidente de la República.
El Presidente entrará a ejercer su encargo a las cero horas del día 1° de diciembre y durará en él 6 años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Congreso nombrará al presidente interino substituto, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo; en caso de falta absoluta de aquél, lo hará el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y a su falta, el Secretario de Relaciones Exteriores (SRE).
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado, ni al Procurador General de la República, sin autorización previa de la Cámara de Senadores.Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los 2 primeros años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos, plazos y condiciones que disponga la ley.
El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones –se plantea-, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un Presidente Interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo, siguiendo el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo el mismo procedimiento que en el caso el Presidente Interino.
Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior.
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por 180 días naturales, una vez autorizada por el Congreso, conforme a lo establecido en la fracción XXVI del artículo 73 de esta Constitución, el Secretario de Gobernación se encargará del despacho de la Presidencia.
Cuando la falta del Presidente sea por más de 180 días naturales, se considerará como falta absoluta, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo anterior.
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante el Presidente de la SCJN.
Como antepenúltimo punto se integran las observaciones del Ejecutivo Federal al Presupuesto de Egresos de la Federación en los artículos 74 y 75 constitucionales, al expresar que el Ejecutivo Federal podrá hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación en un plazo de diez días naturales. Si el Ejecutivo no tuviera observaciones lo promulgará y publicará.
También explica que el Presupuesto de Egresos de la Federación observado, en todo o en parte, por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Cámara de Diputados para que sea discutido de nuevo por ésta en un plazo de 10 días naturales; si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, volverá de inmediato al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
Si al inicio del ejercicio fiscal –puntualiza-, no se ha aprobado y promulgado la Ley de Ingresos, mantendrá su vigencia la del año inmediato anterior hasta en tanto el Congreso aprueba la del nuevo año.
En el caso del Presupuesto de Egresos, en tanto se aprueba el del año que corresponde, continuará vigente el aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios que señale la ley.
Al referirse a la ratificación de Comisionados de Órganos Reguladores –en el artículo 76 y 78), señala como facultad exclusiva del Senado el ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga. Mientras tanto son facultad de la Comisión Permanente ratificar dichos nombramientos.
Por último, sobre el artículo 122, referente a la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, indica que al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 40 por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
Si bien la intención es que dicha reforma política quede aprobada antes de que concluya el presente año, la pregunta que surge es cuándo entonces se sacará avante la hacendaria, la energética y laboral, por sólo citar algunas, que tanto requiere el país.
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